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PROYECTO PRESENTADO POR EL DIPUTADO DE CAUCETE LIC EMILIO ESCUDERO BLOQUE JUSTICIALISTA
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PROYECTO PRESENTADO POR EL DIPUTADO DE CAUCETE LIC EMILIO ESCUDERO BLOQUE JUSTICIALISTA

AUTORES: LIC. EMILIO G. ESCUDERO, DRA. FERNANDA PAREDES, C.P.N. STELLA CAPARRóS Y DRA. SONIA FERREYRA PLANA

 Fundamentos El presente proyecto de ley halla su sustento jurídico en la necesidad de adecuar el marco normativo provincial a las nuevas realidades del mundo del trabajo, tomando como parámetros de referencia los precedentes legislativos de las provincias de Tucumán y Mendoza, las cuales han sido pioneras en la consagración del derecho a la desconexión como una extensión natural del derecho al descanso y a la limitación de la jornada laboral. Esta iniciativa se asienta sobre la premisa de que la jornada de trabajo es una institución de orden público, cuya observancia resulta inderogable por acuerdos particulares o por prácticas institucionales que, amparadas en la ductilidad de las herramientas digitales, pretenden extender la disponibilidad del trabajador más allá de los límites legales. Durante la emergencia sanitaria por COVID-19, se produjo una transmutación del espacio privado en espacio laboral, generando una desregulación de hecho que derivó en una carga de trabajo invisible y constante. Este escenario de hiperconectividad forzada ha provocado un impacto severo y documentado en la salud mental de los docentes, manifestándose en un incremento exponencial de afecciones psicosomáticas, estrés crónico y el agotamiento de las reservas emocionales, fenómenos que la doctrina laboralista contemporánea vincula directamente con la ausencia de una tutela efectiva sobre los tiempos de pausa laboral. El derecho a la desconexión digital que aquí se propone se configura, por tanto, como una garantía de indemnidad que protege la integridad psicofísica del educador o educadora frente al tecnoestrés y a la injerencia arbitraria en su vida íntima y familiar, derechos ambos de raigambre constitucional y convencional. Asimismo, este proyecto busca evitar la precarización laboral que supone la -ny?! e3o) exigencia de una respuesta inmediata fuera del horario de revista, la cual, de no ser con regulada, constituye una prestación de servicios excedente sin .4:tz contraprestación salarial, vulnerando el principio de justicia retributiva. la debida El derecho a la desconexión digital, que se promueve tiene la finalidad de eliminar importantes riesgos psicosociales para los/as trabajadores/as del sector docente, relacionados con el agotamiento por falta del debido descanso, la ansiedad por las excesivas demandas en el ámbito laboral e incluso la depresión que pueden derivar.

en daños en su salud física y mental teniendo, además, un impacto fuertemente negativo en los procesos de creación y construcción de las instituciones. La protección de la salud mental del personal docente no debe ser entendida únicamente como una prerrogativa individual, sino como una obligación del Estado en su rol de empleador y garante del sistema educativo, toda vez que el bienestar psíquico del docente es un presupuesto indispensable para garantizar el derecho a una educación de calidad. En definitiva, la presente ley pretende dotar al ordenamiento jurídico de San Juan de una herramienta que armonice el uso de las tecnologías de la información con el respeto irrestricto a los tiempos de reposo, licencias y vacaciones, asegurando que el progreso tecnológico no se traduzca en un menoscabo de los derechos fundamentales del trabajador ni en una erosión de su ámbito de libertad personal. Por todo ello, es que solicitamos a nuestros pares, Señoras Diputadas y Señores Diputados, que acompañen el presente proyecto de ley.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el Derecho a la Desconexión Digital del personal Docente, de todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial, a fin de asegurar el respeto de su tiempo de descanso, licencias y vacaciones, así como la protección integral de su salud, intimidad personal y vida familiar. ARTÍCULO 2°.- Definición. A todos los efectos de la presente ley, se entiende por Derecho a la Desconexión Digital Docente a la facultad del personal docente activo de no responder o interactuar mediante dispositivos digitales, plataformas de mensajería, correos electrónicos o cualquier otro medio de comunicación digital por motivos laborales, fuera de su jornada de trabajo legalmente establecida. ARTÍCULO 3°.- Garantía de No Perjuicio. El ejercicio de este derecho no podrá ser motivo de sanciones disciplinarias, apercibimientos, ni evaluaciones negativas en el concepto profesional. Asimismo, no podrán establecerse incentivos o premios destinados a quienes renuncien a este derecho. ARTÍCULO 4°.- Excepciones. Quedan excluidos del Derecho a la Desconexión Digital Docente el personal directivo de las instituciones educativas, otros agentes que cumplan funciones jerárquicas en las instituciones educativas, como así también los supervisores. ARTÍCULO 5°.- Deber de Abstención. Las autoridades escolares, personal jerárquico y organismos dependientes del Ministerio de Educación, se abstendrán de remitir comunicaciones, directivas o requerimientos de carácter laboral fuera del horario de prestación de servicios al personal docente en actividad. ARTÍCULO 6°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación, quien debe dictar protocolos de  comunicación institucional que definan horarios precisos de uso de las plataformas digitales. También debe implementar programas de sensibilización sobre salud mental en el ambiente laboral dirigidos a directivos y supervisores para evitar prácticas de acoso digital. ARTÍCULO 7°.- Carácter Supletorio. La presente ley es de orden público, y se entiende complementaria de la ley 1327 H y la Ley N° 64-H. Cualquier convenio individual o colectivo que contraríe lo dispuesto en esta ley será nulo de nulidad absoluta. ARTÍCULO 8°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 


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